Derecho constitucional a la vivienda
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19/08/2020

Derecho constitucional a la vivienda

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 19/08/2020


El derecho "constitucional" a la vivienda consagrado en el apdo. 1 del art. 47 Constitución español ("Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación") no pasa de ser, en realidad, un falso derecho fundamental" que no va más allá de ser un principio rector de la política social y económica, una suerte de "pauta" que habrán de seguir los poderes públicos.

Como es bien conocido, el apdo. 1 del art. 47 de Constitución española dispone lo siguiente: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación".

Este principio rector de la política social y económica merece las siguientes precisiones:

  • A pesar de verse atribuido “a todos los españoles”, su configuración como principio rector y no como un auténtico derecho constitucional o fundamental, "no impide que, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1 del art. 13 de Constitución española , los concretos derechos subjetivos legales en los que se plasma se reconozcan, en consonancia con las exigencias de los instrumentos internacionales, también a los extranjeros y se atribuyan con independencia de la nacionalidad bien a todas las personas bien, en sintonía con la Carta Social Europea y el PIDESC (Pacto Internacional Derechos Económicos y Sociales) a colectivos en especial situación de vulnerabilidad o desventaja  para el acceso a la vivienda, como atestiguan algunos Estatutos de Autonomía reformados y sobre todo las diversas leyes de vivienda de las Comunidades Autónomas" (Alaez  Corral).

  • Como principio rector de la vida económica y social, este derecho a la vivienda requiere un desarrollo legislativo previo para poder ser invocado directamente ante los tribunales.

  • En tanto las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de vivienda, se suscita la duda de si la acción normativa de las mismas (singularmente a través del texto de sus propios Estatutos) puede trascender la caracterización del derecho a la vivienda como un mero principio rector de su legislación y configurar un auténtico derecho. La respuesta (en sentido negativo) se encuentra en la SIB-1388730: 

    • "Los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos. Por ello, cualquiera que sea la literalidad con la que se expresen en los estatutos, tales prescripciones estatutarias han de entenderse, en puridad, como mandatos a los poderes públicos autonómicos, que, aunque les vinculen, sólo pueden tener la eficacia antes señalada. Lo dicho ha de entenderse sin perjuicio, claro está, de que tales prescripciones estatutarias, como todas las otras contenidas en los Estatutos, habrán de ser tomadas en consideración por este Tribunal Constitucional cuando controle la adecuación de las normas autonómicas al correspondiente estatuto" (Fundamento Jurídico 15, párrafo c).

    • "Por último, hay que señalar que teniendo los derechos constitucionales la condición de tales como consecuencia de su consagración en la Constitución, es claro que los mismos no pueden ser objeto de regulación por los Estatutos de Autonomía. Sin embargo, si el legislador estatutario, simplemente, reprodujera los derechos constitucionales (aunque como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, no es técnicamente correcto transcribir en las leyes los preceptos constitucionales: STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 23; en igual sentido, STC 118/1996, de 27 de junio, FJ 12, entre otras) lo relevante desde la perspectiva de su constitucionalidad será el alcance de dicha reproducción. En tal sentido, si el legislador estatutario va más allá de la mera reproducción e incide en los derechos fundamentales, tales previsiones, que tendrán la eficacia señalada en el párrafo c) anterior, sólo serán legítimas si, además, guardan relación con alguna de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, incurriendo en inconstitucionalidad en caso contrario". (Fundamento Jurídico 15, párrafo d).

 

 

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